La inconstitucionalidad del DNU en su continente y en su contenido
RICARDO A. MUÑOZ (h)
Magister en Derecho Administrativo
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
Postdoctorado en Derecho
Cuando un presidente del cualquier Estado del mundo, y más todavía en la Argentina, en el marco de las potestades de excepción que la Constitución le concede dicta una norma de naturaleza legislativa pero emanada de una autoridad ejecutiva, por la cual se modifican o derogan más de 300 leyes dictadas por el Congreso de la Nación de la más variada índole, obviando las opciones de diálogo institucional esperadas en la sociedad y negando la intervención del Congreso de la Nación, en nuestro país y en cualquier parte, se enciende las “alertas” ante el debilitamiento institucional, el peligro democrático y la caída de la república que tal decisión desencadena.
Más aun todavía, cuando no se encuentra presente la urgencia ni la emergencia para tomar semejante medida en correspondencia a cada uno de los cambios dispuestos, y las modificaciones normativas ordenadas no son transitorias, razonables ni conducentes para combatir la declamada crisis, ya que -por el contrario- se dictan normas con sentido de permanencia en el tiempo, bajo la mera “conveniencia” de imponer una reforma que gravita para todo el sistema jurídico nacional.
Y si se le suma que las decisiones impactan sobre los derechos laborales, previsionales, de los consumidores y usuarios, de los pueblos originarios, de ejercer industria licita, de comerciar, los derechos de las mujeres, la libertad de expresión y acceso a la información, el derecho a la salud, entre muchos otros, entonces estamos ante una “tormenta perfecta” de “descontitucionalización” directa, e imposición de una nueva “Constitución material” por sobre una Constitución formal, real, institucional y política, o si se prefiere, una suerte reforma constitucional encubierta o ad hoc, que bajo la excusa de una reforma económica general en rigor de verdad se arrastra una reforma constitucional encubierta y no autorizada.
Una vez dictado el DNU 70, la literatura jurídica rápidamente empezó a expedirse sobre el tema, a través de un debate muy interesante dado en las revistas, portales y editoriales especializadas, pudiéndose llegar a la conclusión -sin ánimo de agotar el tema- que la mayoría de los autores se han expedido -con matices, reservas y diversos enfoques- con críticas constitucionales hacia el DNU, pues de las más de 40 opiniones jurídicas que pude acceder y analizar, solo 6 autores se han manifestado a favor del mismo.
La historia constitucional e institucional argentina -por lo menos, en los 40 años de democracia (debiéndose estar al Bando de Ongania) – no reconoce la precedencia de un DNU tan abarcador y omnicomprensivo como el Nº 70/2023actuando sobre las potestades de los legisladores, ya que las derogaciones y modificaciones legislativas allí habidas son amplísimas y de una intensidad sin antecedentes, y siempre con una vocación de permanencia que altera la transitoriedad. Tanto que, en ese marco, la norma más que un DNU, parece un plan económico contenido en un decreto, lo que también es inadmisible desde la letra y finalidad de la programación constitucional.
El problema no es solo procedimental e instrumental, o si se quiere, frente a agravios del “debido proceso legal formal”, ya que se han violentado los recaudos establecidos para la autorización constitucional del dictado de este tipo de decretos legislativos, al no haberse respetado ni honrado los presupuestos para ello, sino también al haberse modificado normas de derecho sustancial que hacen al quehacer cotidiano de las personas (ej. derecho laboral, locaciones, huelgas, convenios colectivos, etc.), aparecen lesiones evidentes al debido proceso legal por la sustantividad de sus contenidos.
Ahora bien, habiendo fallado entonces los controles previos que todo acto estatal supone y exige, pues -podremos coincidir con los lectores- que una norma de esa características nunca debió ser dictada ni publicada, después queda un control posterior a cargo del Congreso de la Nación mediante el mecanismo previsto en el lay 26.122 -siendo pesimistas porque nunca el Congreso desestimó un DNU-, y también naturalmente la revisión jurisdiccional que efectúe el Poder Judicial, tanto de la Nación como de las distintas Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Para nosotros cobra especial relevancia la concreción del control de constitucionalidad y convencionalidad, ejercido aun de oficio sin expreso pedido de parte. En ese sentido, y más todavía frente a actos estatales de tamaño impacto social, no cabe duda de que, en el marco de nuestro diseño constitucional, los jueces se encuentran facultados y obligados, no solo a aplicar las leyes y reglamentos que emanen de los órganos competentes, sino a verificar que ellos no sean repugnantes con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En definitiva, el DNU 70 resulta manifiesta y palmariamenteinconstitucional y anticonvencional, y que por tanto, en modoalguno puede ser legitimado en nuestra democraciarepublicana, no solo por la invalidación de su “continente”puesto que el instrumento por el cual se ha instrumentado laherramienta no se encuentra autorizadoconstitucionalmente. Luego, y sin perjuicio de lo anterior, lainconstitucionalidad e inconvencionalidad también apareceen su “contenido”, toda vez quesus disposiciones –al ser regresivas- chocan frontalmente con los principios y reglas que informan el Sistema Internacional de Derechos Humanos, por lo que –también-sustancialmente el DNU resulta invalido. Aun así, si eventualmente existiese alguna parte de la sustancia -de fondo- que fuera jurídicamente legitima, de todas maneras también quedaría nulificada por la “forma” -que irradia sus efectos nulificantes sobre todo el texto, y no solo sobre una porción.
Yendo un poco más allá, tampoco la disposición normativa dictada por la autoridad administrativa, puede ser sostenida desde un elemental principio de legitimación, en nuestra democracia republicana y representativa, toda vez que las “sumisiones” y “supremacías” sobre los derechos de las personas, alcanzan la afrenta de traición a la patria (art. 29, Constitución Nacional), sin perjuicio de la invalidación absoluta, insanable y imprescriptible del acto que así lo dispone, al quebrantarse el orden democrático (art. 36 de la Constitución Nacional).
Deseamos entonces que el Poder Judicial, dentro de sus competencias, controle la existencia o no de la necesidad y urgencia que justifique el dictado del decreto, como así también la razonabilidad intrínseca de cada una de las medidas adoptadas.
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