La deuda externa y un enfoque basado en derechos

Por Ricardo A. Muñóz (h)
Abogado, Magíster en Derecho Administrativo, Docente Universitario

Con el reciente envío de un proyecto de ley por parte del Presidente de la Nación,por el cual se declara “prioritaria” para la República Argentina la “restauración de la sostenibilidad de la deuda pública externa” autorizándolo a “efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los servicios de vencimiento de intereses y amortizaciones de capital”, se ponen las cosas en su lugar, dando un marco de constitucionalidad a las obligaciones económicas ya contraídas, pero siempre a la luz de la plena efectivización de los derechos humanos fundamentales.
Da un marco de constitucionalidad, primero porque otorga plena intervención al Congreso de la Nación respetando su atribución constitucional de “arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación” (art. 75 inc. 7 de la Constitución Nacional) , y lo hace bajo la vigencia de la ley 24.156 de Administración Financiera, por la cual se establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda mediante su consolidación, conversión o renegociación, solo en medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. La realidad de nuestro país demuestra que en no pocas ocasiones se tomó o reestructuró deuda pública, sin antes haberlo aprobado el Congreso, el que se erige como ámbito natural de toma de aquellas decisiones que comprometen económicamente a los argentinos, y que por tal, deben estar precedidas de una indiscutible legitimación política y representativa.
Segundo, porque al advertir el proyecto de ley que “las políticas de endeudamiento inconsistentes con la capacidad de repago en divisas” “tornan indispensable la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública para recuperar en su integridad el ejercicio de la autodeterminación financiera y económica” de nuestro país, se seduce en términos jurídicos –y lo que no es solo una vacía y vaga declaración-, que la deuda pública lejos de tener una mirada exclusivamente economicista o patrimonialista, se debe definir en rigor de verdad a la luz de los principios reconocidos en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.
Y uno de ellos, es la obligación internacional de los Estados de destinar hasta el máximo de los recursos económicos que se disponga para satisfacer derechos económicos y sociales (art. 2.1.del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de tal manera que las eventuales limitaciones financieras y/o económicas que el Estado pudiera invocar no alcanzan para justificar el apartamiento de los standares internacionales en materia de derechos humanos. Así las cosas – lo que el proyecto de ley presupone y actúa en consonancia- los presupuestos públicos deben erigirse como técnicas para la realización de los derechos, y nunca como un medio para menoscabarlos, desconocerlos o retacearlos.
En este punto debe coincidirse que los derechos sociales deben garantizarse aún más en épocas de crisis económicas, tal como lo ha dicho acertadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación citando al comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “las llamadas medidas de ajuste derivadas de las crisis económicas y una grave escasez de recursos, hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los DESC –derechos económicos, sociales y culturales-adquieran una urgencia mayor, no menor…la protección de las capas vulnerables de la población es, precisamente, el objetivo básico del ajuste económico…. Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos, obliga a proteger en particular a los grupos más vulnerables” (CSJN, 18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad).
Y tercero, se recupera la tan alegada institucionalidad de la deuda pública, por la circunstancia que el proyecto condiciona la inclusión de cláusulas que establezcan “prorroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros” y que dispongan la “renuncia a oponer la defensa a la inmunidad soberana”, solo en la medida en que se logre el objetivo y finalidad última querida por la norma de alcanzar la mencionada restauración de la sostenibilidad de la deuda, aclarando –eso así- que tales clausulas no implican renuncia alguna a la inmunidad de la Argentina en relación a la ejecución de sus bienes. De tal manera, la delegación de jurisdicción hacia tribunales foráneos se hace respetando los “principios de derecho público establecidos en la Constitución” (art. 27 de la Constitución Nacional), entre los que se encuentran el pleno respeto a los derechos, libertades y garantías de reconocimiento constitucional, y la independencia económica y soberanía política de nuestro país.
En definitiva, el proyecto de ley pretende que las políticas públicas en materia de deuda externa, como cualquier otra, estén sostenidas sobre la base un enfoque basado en derechos, esto es, que la persona humana, sus derechos y dignidad sean el centro y eje de toda decisión estatal, no pudiendo postergarse la plena realización y ampliación de los derechos económicos, sociales y culturales que los programas de gobierno suponen, para contemplar desmedidamente los compromisos financieros asumidos internacionalmente, y que se tornan material y jurídicamente impagables. Cuyos recursos, además, en realidad debieron estar destinados a la “utilidad nacional” tal como reza el artículo 4° de la Constitución Nacional (como pudo ser la ampliación de la capacidad productiva nacional, o el desarrollo económico y social), y no ser destinados a la mera especulación financiera. Constitucionalidad y humanismo determinan el mantenimiento de la deuda pública externa a lo largo del tiempo.