Medios de comunicación e información sanitaria

Por Ricardo A.  MUÑOZ (h)

Abogado y Doctorando (Univ. Nac. de Córdoba), y Magíster en Derecho Administrativo (Univ. Austral). Docente e investigador (Univ. Nac. de Río Cuarto).

La publicación de información relativa a datos vinculados con el coronavirus por parte de los medios de comunicación, de mayor justificación en estos tiempos donde la necesidad de difusión se torna acuciante incluso como herramienta para prevenir y mitigar los contagios, no puede significar en modo alguno una “dispensa” ni legal ni de hecho para desconocer el régimen constitucional, legal y reglamentario vigente para la protección de datos personales, o lo que es lo mismo, no existe necesidad de informar que pueda avalar la violación a los derechos fundamentales.

En términos generales, los datos referidos a la salud son considerados en nuestra legislación datos “sensibles”, y por tal, gozan de la más alta protección jurídica debido al riesgo potencial para su titular de sufrir discriminación por la divulgación de información personal (al igual que datos religiosos, orientación sexual, preferencias políticas, etc.). En este sentido, el art. 7ºde la ley 25.326 de “Protección de Datos Personales” dispone que “ninguna persona puede ser obligada a entregar datos sensibles” y reserva de forma exclusiva la recolección de este tipo de información a aquellos supuestos en los cuales priman razones de interés general autorizadas por ley, cuando se los trata con finalidades estadísticas o científicas, o cuando no es posible la identificación del titular del dato.

Particularmente, en el caso de los profesionales de la salud y las instituciones sanitarias, se admite su operación, recolección, clasificación y excepcionalmente cesión (ante casos de emergencia en la salud pública), siempre que se respete adecuadamente el secreto profesional, la privacidad y confidencialidad de su titular. Y, de una forma u otra, y aun cuando sea el Estado el que opere este tipo de datos, se exige jurídicamente la preservación de la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación y/o anonimización adecuados.

Esto es así ya que, si bien se pueden enmarcar tratamientos de datos en situaciones de extrema excepcionalidad en los que se prescinda del consentimiento y exista un interés superior al individual del titular, entre los que encontramos la preservación de la salud pública, no necesariamente para cumplir ese objetivo, se deba violar indefectiblemente la privacidad del individuo, lo que redundaría en una extralimitación de las facultades, la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida. Nada aporta en esta lucha entablada en contra del Covid 19, la sobreexposición injustificada del titular del dato, sino todo lo contrario: la exagerada individualización pública de la persona impide justamente que el eventual contagiado brinde información (respecto síntomas, contactos, movimientos, etc.) lo que transita a contramano del objetivo buscado.

La libertad de expresión y el derecho a la información y comunicación es perfectamente compatible con la confiabilidad y privacidad de los titulares de datos, aun así, si están vinculados a contagios. Por ello, puede difundirse datos estadísticos, ubicaciones generales, lugares de internación, franja etaria, momento y lugar de infección, etc., pero no así la identidad concreta respecto la persona contagiada, dando que –por su sensibilidad- logra la más alta garantía de preservación.

Insistimos que, también en tiempos de emergencia sanitaria, el deber de información podrá ser llevado adelante sin la necesidad de identificar y revelar la identidad de las personas afectadas por el coronavirus. La información deberá centrarse en los datos y estadísticas emitidos por las autoridades correspondientes, tales como cantidad de infectados, cantidad de casos sospechosos, zonas de riesgo, cantidad de fallecimientos, etc.; y no así en datos de personas determinadas.

Solo lo medios de comunicación cuentan en principio con un interés legítimo especial correspondiente a la situación de emergencia y deberán llevar a cabo sus tareas de información, más no respecto  una situación específica de una persona concreta, salvo en el caso de existir un consentimiento válido, expreso, manifiesto, particular e indubitable del titular del dato, el que –por lo demás- no puede presumirse conforme el principio de irrenunciabilidad de los derechos fundamentales en un Estado Constitucional y Convencional de Derecho. 

Las excepciones están dadas en los casos en que, por acción u omisión de los mismos titulares, la situación tome notoriedad pública y se transforman en noticia, a través de la violación a la normativa administrativa, legal y penal respecto las prohibiciones dispuestas por el gobierno en el marco de la emergencia (violación de la “cuarentena”, desconocimiento del “asilamiento”, etc). Allí el infractor es el que hace público una situación mediante el desprecio a la norma, máxime cuando en este supuesto el dato no es el contagio en sí mismo, sino su actividad irresponsable ante la prohibición.